| Justicia en la Nueva Constitucion Boliviana |
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| Escrito por Enrique MacLean | |
| Sunday, 08 de March de 2009 | |
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Análisis breve sobre las novedades la nueva Constitución Política del Estado Boliviano aprobada mediante referendum el 25 de enero de 2009 en cuanto a administración de justicia
Las reformas constitucionales al sistema judicial boliviano auguran un periodo de implementación que, dependiendo de la madurez política puede bien resultar en avances para la justicia boliviana, o en conflictos institucionales. La credibilidad y eficiencia del Poder Judicial transita un periodo de crisis de credibilidad, organización e independencia y es necesario encarar la implementación de las nuevas normas constitucionales relacionadas a la justicia con creatividad y sentido crítico de las experiencias vividas en el pasado en temas de administración de justicia. En el presente trabajo resumiremos los aspectos fundamentales de las reformas de fondo hechas en la nueva Constitución al sistema de administración de justicia, con una propuesta de orientación hacia la regulación legal normativa y la implementación.
Las prácticas de resolución de conflictos en comunidades indígenas campesinas fueron una natural respuesta al abandono y la falta de presencia del Poder Judicial en áreas rurales. Si bien existieron reconocimientos normativos previos de la justicia comunitaria, como una forma alternativa para la resolución de conflictos (ej. Salida alternativa al juicio penal), las decisiones de los jueces y tribunales comunales no tenían la fuerza legal de ejecución que tenían las sentencias de los tribunales ordinarios. En la nueva CPE se reconoce la misma fuerza legal a los fallos de la justicia ordinaria como de la jurisdicción indígena originaria campesina, quedando ambas jurisdicciones imposibilitadas de revisar las decisiones pronunciadas en la otra. Respecto a los posibles conflictos de jurisdicción, la Constitución no prevé reglas para dirimir dichos conflictos. Dicha función de deslinde es encomendada en la Constitución a una Ley de Deslinde Jurisdiccional, pendiente de aprobación. Sin embargo, el artículo 191 de la nueva CPE establece que la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. Sobre la base de este criterio, corresponderá a la Ley de Deslinde Jurisdiccional y a la jurisprudencia, uniformar las reglas y pautas para dirimir posibles conflictos de competencia en el conocimiento de un caso entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina. En el debate político, y en los mensajes mediáticos, se ha pretendido asociar la justicia comunitaria con hechos de linchamiento y otras formas de respuesta violenta y masiva ante determinados conflictos. Irónicamente, los linchamientos tienden a darse en áreas urbanas donde no existen comunidades indígenas que tengan como práctica social la resolución interna de conflictos a través de mecanismos de justicia comunitaria. Los linchamientos, como actos de turbas que ejercen violencia contra una persona por la sospecha de la comisión de un delito, se producen además de forma espontánea, no planificada, por tanto, a causa de un hecho muy concreto, generalmente denunciado en supuesta flagrancia y no así como resultado de una costumbre cultural establecida y practicada de forma regular en el diario vivir de una comunidad. Al momento no se cuenta con un mapeo completo y preciso sobre las diferentes prácticas de administración de justicia de las comunidades indígenas que habitan el país o sobre sus características. Se sabe, sin embargo que la justicia indígena tiende a dar preferencia al rol mediador, conciliador y resarcitorio, antes que al punitivo. Generalmente los conflictos que se resuelven en el ámbito de justicia indígena tienen que ver sobre tierras, tenencia de animales, deudas, conflictos interpersonales, familiares u otros cotidianos. Tampoco se tiene información suficiente sobre aquellas comunidades indígenas que tuviesen prácticas de procesamiento o sanción de acusados que podrían entrar en conflicto con los derechos y garantías constitucionales, que, por mandato constitucional constituyen las normas orientadoras y limitadoras tanto de la jurisdicción ordinaria, como de la justicia indígena originaria comunitaria. Sin duda, un estudio completo sobre las actuales prácticas de justicia indígena tendrá que ser la base de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, misma que será clave para la implementación de un sistema de justicia comunitaria acorde con los principios básicos de la nueva CPE y los derechos y garantías de las personas.
La elección de los ministros del Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de la Magistratura a través de voto popular ha sido un tema que ha sido llevado en el debate político como una reforma orientada a la politización del Poder Judicial. Si bien existen precedentes en otros países del continente americano en la eleccion directa de operadores judiciales, Bolivia será el primer país en implementar la elección directa de altos magistrados. Contrariamente a las críticas que se hicieron a esta reforma por sujetar las designaciones judiciales a voto popular como un mecanismo de politización, la experiencia histórica que sirvió como base para esta reforma ha sido precisamente la alta politización de las designaciones judiciales ante el Congreso Nacional, la demora de estas por efecto del proceso de cuoteo político, las acefalías resultantes de dicha demora y la subordinación de los jueces al programa político de quienes propiciaban sus designaciones. Existe, por tanto, una clara necesidad de adoptar medidas creativas para rescatar la independencia judicial, mediante la participación popular en las designaciones con mecanismos aseguradores de la meritocracia. En este sentido es altamente positivo que el mecanismo de elección de magistrados y miembros del Consejo de la Magistratura prevea la inhabilitación de la candidatura de un postulante ante la verificación de campañas proselitistas. También es destacable que no se permita la postulación directa para evitar la necesidad de postulación directa del candidato hacia la población. Respecto a lo anterior la nueva CPE no elimina el rol de la Asamblea Legislativa para la preselección de candidatos, permitiendo que en la ley orgánica del Poder Judicial se establezcan los criterios de meritocracia que restringirán cualquier interés que pueda mellar en la independencia e imparcialidad de los magistrados preseleccionados. La ley electoral deberá establecer además los mecanismos de difusión pública de los méritos de los candidatos a las altas instituciones judiciales, permitiendo así un espacio de información ciudadana sobre el rol del Poder Judicial, de los jueces y magistrados y de la importancia de la administración de justicia imparcial e independiente. Consideramos, sin embargo que la designación directa de vocales de los Tribunales Departamentales por los miembros del Tribunal Supremo es una norma innecesaria y contraria al nuevo sistema que pretende implementar la nueva CPE. La elección popular de magistrados podría haberse aplicado como criterio general a toda la estructura judicial ordinaria en el entendido de que el principio de independencia tiene una dimensión interna que obliga a mirar la estructura del Poder Judicial bajo un criterio de horizontalidad, es decir, que ningún juez debería deberle favores a otros jueces que propiciarion su designación y ningún juez tendría que sentirse obligado a sujetar sus decisiones a los intereses de instancias “superiores” que no son tales bajo el criterio de horizontalidad. Sin embargo, la Constitución no prohibe que los tribunales y jueces de sentencia, es decir, los tribunales que resuelven las causas en primera instancia, sean elegidos por voto popular, aspecto que deberá ser considerado a tiempo de discutir la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Más allá de todos los problemas de implementación que se tuvo desde el año 2001 con la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal, existe al momento un consenso generalizado de que la oralidad es el mecanismo más idóneo para la litigación como intercambia contradictorio de argumentos e información para la toma de decisiones relacionadas con la administración de justicia. Si bien en ámbito constitucional y familiar existen prácticas judiciales orientadas a tomar decisiones en audiencias, tras un proceso de debate oral, todavía no se ha logrado una cultura de resolución de conflictos basada en la oralidad como una metodología de trabajo y no tanto así como una verbalización de actuaciones escritas. La nueva Constitución Política del Estado dispone que la jurisdicción ordinaria se regirá por el principio de oralidad, por tanto, de ello se entiende que la metodología de la litigación oral es obligatoria para todos los jueces y tribunales, en todas las materias. Como metodología de litigación y toma de decisiones, la oralidad por mandato constitucional es transversal a todas las materias que se distinguen entre sí por los hechos que se juzgan, el contenido jurídico de las pretensiones de los litigantes y por tanto, el tipo de decisiones que toman los jueces. Se entiende, entonces, que el espíritu de la nueva Constitución va orientado a considerar la oralidad como una forma natural de comunicación humana, que viene a sustituír el obsoleto sistema de litigación escrita (expediente), como principal causa de la mora procesal, retardación de justicia, pérdida de confianza en la administración de justicia y la corruptibilidad del sistema. El cambio hacia la oralidad en toda la jurisdicción ordinaria trasciende el ámbito técnico y se constituye en una herramienta de lucha contra la corrupción judicial, la retardación de justicia, la burocratización de ésta y el secretismo hasta entonces cómodamente acogidos por el sistema inquisitorial de litigación basado en el expediente y las formalidades. El principio de oraldiad en la administración de justicia permitirá entonces establecer reglas comunes de procesamiento en todas las materias, dirigidas principalmente a preservar la continuidad, celeridad, transparencia, control social y oportunidad de las diferentes audiencias, para convertirlas en espacios públicos de administración de justicia cercana y comprensible al ciudadano común. Un desafío para la implementación del principio de oralidad y de los demás principios previstos en la nueva CPE será la creación de un Código Procesal General transversal a todas las materias que determine las reglas de trabajo básicas de los operadores judiciales y de los abogados litigantes en cualquier tipo de procedimiento litigioso para que la oralidad cumpla su propósito de generar sentencias de alta calidad, audiencias transparentes, control social de los operadores judiciales, indistintamente de la materia que se trate.
Por décadas se le ha asignado al Poder Judicial la función de dirimir y resolver conflictos particulares en las diferentes materias. La posibilidad de acudir al Poder Judicial para suscitar una controversia contra algún abuso de los dos poderes, si bien estaba reconocida normativamente, procesalmente suponía para el ciudadano solicitante de tutela un restringido y burocrático abanico de opciones. La reducida posibilidad de litigar contra el Estado, reflejaba la debilidad del Poder Judicial de ejercer tutela efectiva de los derechos y garantías de las personas ante los excesos de los otros dos Poderes, ya sea a través del control de constitucionalidad de las leyes o normas administrativas o a través del control de acciones u omisiones concretas de los órganos ejecutivos. El amparo constitucional y el hábeas corpus fueron siempre los instrumentos heroícos a disposición del ciudadano para luchar contra los abusos de los órganos de gobierno, instrumento que muchas veces quedaba limitado por el polémico principio de subsidiariedad. En virtud a este principio, si la persona qeu solicita amparo goza de una vía legal alterna para solicitar la tutela de su derecho debe utilizar ésta antes de acudir de amparo. En los casos de actos de gobierno lesivos a los derechos o garantías constitucionales, la vía alterna eran, por lo general, los procedimientos administrativos de impugnación que, además de dos recursos administrativos formalistas y dilatorios, ofrecían al administrado un callejón sin salida en el recurso contencioso-adminsitrativo centralziado en la Corte Suprema de Sucre. La nueva Constitución Política del Estado en este sentido introduce importantes reformas que odrían facilitar la posibilidad del ciudadano de mejorar su situación en cuanto a la defensa de sus derechos y garantías. a) Se elimina la centralización de los recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Supremo, viabilizando la descentralización de las acciones de impugnación de actos del poder Ejecutivo a jueces cercanos al ciudadano, con posibilidad de revisión ante tribunales de apelación o casación. Con esta norma, podrá crearse una justicia contencioso-administrativa eficiente cercana al ciudadano y que supere las fallas del actual procedimiento adminsitrativo de impugnación b) Se crean las acciones constitucionales de cumplimiento y la acción popular, cuyo ejercicio permitirá al Poder Judicial ejercer control ante omisiones concretas que los órganos ejecutivos y que impliquen la lesión de un derecho o una garantía del ciudadano. Hemos tratado de resumir los aspectos más importantes y relevantes de las reformas al sistema de administración de justicia. Todas ellas plantean enormes desafíos en la proyección de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los Códigos Procesales. Sin duda, existen suficientes bases para realizar un trabajo que tenga un impacto evidente y favorable al ciudadano en cuanto a la recuperación de la credibilidad en los jueces y tribunales de la República. El desafío que se encara ahora es trabajar con mente abierta hacia un modelo de justicia diferente, superado en cuanto a las malas prácticas pasados y que esté en todo momento orientado a satisfacer las expectativas de justicia de los ciudadanos. |
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| Modificado el ( Sunday, 08 de March de 2009 ) |
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