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INTER IURIS y CEJIP buscan Abogados
Sunday, 10 de May de 2009

Se busca abogado o abogada menor de 30 años, con título en provisión nacional posterior al año 2006 que cumpla con los siguientes requisitos:

-          Sólidos conocimientos de derecho penal y procesal penal.

-          Interés en litigación oral.

-          Se apreciará experiencia previa en litigación.

-          Dispuesto a participar en un proceso de selección.

Ofrecemos:

-          Capacitación previa al proceso de selección.

-          Curso formal de capacitación en técnicas de litigación a los seleccionados.

-          Formar parte de un equipo de litigación intensiva.

 Los interesados deberán remitir su hoja de vida, acompañado de una carta en la que se especifique los honorarios pretendidos y un párrafo sobre cuáles son los motivos de su interés en la litigación penal y cuál es su rol de preferencia (acusación o defensa) a la casilla 1179 del Correo Central de La Paz. Details ...

INTER IURIS y CEJIP buscan Estudiantes de Derecho
Sunday, 10 de May de 2009

Se busca estudiante menor de 30 años, que hubiese vencido la materia de Derecho Forense Penal o su equivalente con una nota superior al 70% y que cumpla los siguientes requisitos:

-          Sólidos conocimientos de derecho penal y procesal penal.

-          Interés en litigación oral.

-          Dispuesto a participar en un proceso de selección.

Ofrecemos:

-          Capacitación previa al proceso de selección.

-          Curso formal de capacitación en técnicas de litigación a los seleccionados.

-          Formar parte de un equipo de litigación intensiva.

 

Los interesados deberán remitir su hoja de vida, acompañado de una carta en la que se especifique los honorarios pretendidos (de existir) y un párrafo sobre cuáles son los motivos de su interés en la litigación penal y cuál es su rol de preferencia (acusación o defensa) a la casilla 1179 del Correo Central de La Paz.

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Impunidad y privilegios judiciales en la Nueva Constitución Boliviana PDF Imprimir E-Mail
Escrito por Enrique MacLean   
Friday, 27 de March de 2009

El presente artículo tiene por objeto analizar los avances y retrocesos que presenta la Nueva Constitución de Bolivia en cuanto a la regulación de los polémicos privilegios judiciales como la inmunidad, la inviolabilidad, los juicios de responsabilidades y la justicia militar

Construir una verdad de los hechos es la finalidad de todo proceso judicial. Una vez se construye la versión oficial de lo sucedido en el debate contradictorio de un juicio, el juez o tribunal establece si los hechos acusados fueron o no probados y si el imputado es o no responsable jurídicamente. Todo proceso debe responder, en base a la prueba que se produce, las siguientes preguntas: 1. ¿Qué sucedió? 2. ¿Es o no responsable jurídicamente el acusado por lo que sucedió?

En el camino a la verdad que la administración de justicia debe construir, la política se ha encargado de crear complejos y resistentes obstáculos para aquellos casos donde el acusado es una autoridad pública notoria: los privilegios judiciales. Hablamos de la inmunidad, la inviolabilidad y los juicios especiales (juicio de responsabilidades y justicia militar), complejos aparatos normativos procesales que se refuerzan con costumbres institucionales claramente orientadas a la negociación política de la responsabilidad jurídica de un acusado con poder político.

En los sistemas absolutistas, el monarca y las altas autoridades del reino, imperio u otra forma autoritaria de gobierno estaban exentos de toda responsabilidad. El modelo democrático-republicano, a partir de las Revoluciones Francesa y Norteamericana, introduce los límites constitucionales al ejercicio del poder y abole este pilar absolutista de impunidad introduciendo el principio de igualdad, por efecto de la transferencia de la soberanía al pueblo. Por tanto acaba la concepción del gobernante como un ser superior al pueblo, titular de la ley, el gobierno y la justicia. En adelante, a partir del principio de igualdad todo gobernante es alguien que lleva un mandato del pueblo (mandatario), y consecuentemente es considerado responsable jurídicamente por todos hechos ilícitos que cometa durante la vigencia de sus funciones.

A pesar de esta revolución ideológica, históricamente el modelo absolutista buscó formas de mantener la irresponsabilidad (impunidad) vigente. En la Constitución Bolivariana (redactada por el mismo Simón Bolívar), a pesar de su carácter liberal y anti-absolutista, se establece en el artículo 79 una cláusula de irresponsabilidad a favor del Presidente de la República por los actos de su administración, al igual que en las viejas monarquías medievales.

La distorsión del juicio político en las Constituciones Latinoamericanas que se irían aprobando a medida que avanzaba la liberación de las colonias europeas también permitió la consolidación de otros privilegios de corte absolutista que permanecen vigentes hasta la actualidad, camuflados en instituciones propias de los modelos democrático republicano como el “impeachment” o “juicio político”.

El “impeachment” es un mecanismo constitucional norteamericano, inspirado en algunas prácticas de control político de Inglaterra, que permite al Poder Legislativo decidir sobre la continuidad o revocatoria de un mandato de un miembro del Poder Ejecutivo. A este mecanismo se le llama “juicio político” porque implica una evaluación legislativa sobre el desempeño de un funcionario de gobierno y la decisión sobre si debe o no continuar en su cargo (decisión revocatoria). El elemento diferenciador del “impeachment” es que, como “juicio” político no podía ser utilizado para establecer responsabilidades civiles (resarcimiento de daños) o penales (cumplimiento de una sanción restrictiva de derechos), por tanto no era obstáculo para que se inicie un proceso judicial contra el funcionario en cuestión.

Visto desde este punto de vista, el “impeachment” no era ni es ningún privilegio, por dos razones: 1) el juicio político solo decidía sobre la continuidad o revocatoria de la función pública 2) el juicio político no excluye la posibilidad de iniciar un proceso judicial ordinario contra el funcionario ante los mismos jueces y tribunales competentes para enjuiciar al ciudadano común (principio de igualdad).

El “impeachment” es un poder que adquieren los legisladores por representación de sus votantes para interrumpir el mandato de una autoridad de gobierno (sea electa o no) por haberse demostrado el incumplimiento de deberes o la infracción de las normas que regulan su actividad, sin perjuicio que dicha infracción pueda ser conocida por los tribunales ordinarios para establecer ausencia o existencia de responsabilidades jurídicas (civiles o penales).

La turbulenta vida política de las nacientes democracias latinoamericanas (muchas de ellas dominadas por la presencia de gobernantes militares) generó un natural rechazo a la consolidacion del principio de igualdad en la administración de justicia y, camuflados en la estructura legislativa del “impeachment” nacen los privilegios judiciales actuales y se consolidan como instituciones de impunidad: las inmunidades, inviolabilidades, los juicios de responsabilidades y la justicia militar.

1. Inviolabilidad

La inviolabilidad es un privilegio de impunidad reconocido a favor de legisladores parlamentarios por el contenido de sus opiniones o expresiones. A diferencia de la impunidad emergente de la irresponsabilidad de los monarcas absolutistas, la inviolabilidad está restringida a cierto tipo de actos que, respecto a un ciudadano común serían calificados como “ilícitos” o “delitos”: la expresión de ideas.  La inviolabilidad, constitucionalmente, solo se admite respecto a las opiniones o criterios que expresen los miembros del órgano legislativo durante el ejercicio de sus funciones, porque se entiende que requieren plena libertad para expresar libremente sus ideas en la función de discutir proyectos de ley, y hacer crítica o fiscalización a los demás órganos del Estado.

Podría afirmarse que la inviolabilidad es una concreción específica de la garantía de libertad de expresión, sin embargo esto sería incorrecto ya que toda garantía es una forma de protección al conjunto del pueblo contra una forma de abuso estatal (condición que no cumple en el caso del ejercicio parlamentario, pues el “titular” de la garantía es a la vez, un funcionario del Estado en ejercicio de una autoridad).

La impunidad por los delitos de expresión que podrían emerger de un parlamentario no es problemática a los efectos del principio de igualdad por varias razones:

a)      El parlamentario que goza de inviolabilidad solo está protegido respecto a la expresión de ideas que pudiesen ser consideradas ilícitas, por ejemplo, injurias, calumnias, difamaciones o desacato.

b)      Los llamados delitos de expresión de ideas (delitos contra el honor) son delitos que, genéricamente han sido clasificados de escasa relevancia social y de índole estrictamente privada (por ello los delitos contra el honor, a excepción del desacato son delitos de acción privada).

Existe, además, un debate respecto a la penalización de la expresión de ciertas ideas en cuanto a su coherencia con la garantía de la libertad de pensamiento y de expresión. De serlo,  el reconocimiento de la inviolabilidad tendría que ser general, es decir que toda persona tendría que ser inviolable por las opiniones o criterios que emita.

Podría entenderse también que la existencia de la inviolabilidad para los parlamentarios es una forma de afirmar que la garantía de libertad de expresión tiene límites para el ciudadano común por tanto, dichos límites están en el honor de las personas (límite ambiguo de todas maneras).

La Nueva Constitución Política del Estado no contribuye novedades respecto a la regulación de la inviolabilidad. El artículo 151, numeral II de la NCPE bajo el incorrecto denominativo de “inviolabilidad” establece criterios de prueba ilegal en investigaciones contra Asambleístas Legislativos, sin embargo utiliza incorrectamente la palabra “inviolabilidad” para describir esta nueva cláusula de impunidad sobre la cual ampliaremos en el punto siguiente relacionado con la inmunidad.

2. Inmunidad

La inmunidad, en las constituciones bolivianas previas a la actual fue siempre vista como una prohibición de procesar (por tanto, de realizar actos de investigación y averiguar la verdad) en tanto la Corte Suprema de Justicia no desaforase al acusado (antes de la Corte Suprema, era el Congreso Nacional la instancia encargada del desafuero). Desaforar significa autorizar la continuación del proceso de investigación contra un titular de inmunidad. Aquí surgen varias preguntas lógicas ¿para qué tendría que autorizar la Corte Suprema las investigaciones contra un funcionario “inmune”? ¿Sobre la base de qué decidiría la Corte si corresponde o no iniciar investigaciones, si precisamente no se recolectó ningún elemento de información o prueba porque el acusado era inmune?

Bajo la excusa de la protección a la función pública contra el uso imprudente y arbitrario de las acciones de justicia (que, de todas formas es una prohibición que está prevista en protección de todos los ciudadanos y no solamente los altos funcionarios de gobierno), se creó la inmunidad. Este privilegio opera como un obstáculo incoherente a los fines de cualquier proceso que es averiguar la verdad, porque funciona bajo la lógica siguiente: prohibido investigar hasta que la Corte Suprema declare si lo investigado es o no suficiente para continuar investigando. Ilógico.

En una interpretación restrictiva de la inmunidad regulada en anteriores Constituciones, se podría sugerir que la inmunidad no era una prohibición para investigar, sino una prohibición de imputar un delito a un parlamentario (tenerlo como sospechoso) en tanto la Corte Suprema de Justicia no otorgase el desafuero). Aún en esta interpretación persiste un problema de lógica. Si el desafuero se lo otorga o se lo deniega en función a la suficiencia de elementos recolectados que muestran que el parlamentario imputado pudo haber estado involucrado en un hecho ilícito para su imputación como responsable, ¿no sería lógico que sea el Ministerio Público el órgano encargado de decidir la continuación de la investigación para después decidir si procede a acusar o sobreseer al imputado?

En el modelo de las constituciones previas, la Corte Suprema de Justicia, bajo esta interpretación usurparía funciones del Ministerio Público al emitir criterio sobre la suficiencia de la imputación y la necesidad de continuar el proceso. La falta de regulación de la inmunidad, genera también incoherencias con la posibilidad de que el parlamentario sea procesado por la vía civil u otras que no impliquen la participación del Estado en la sustanciación de la acción. ¿Será necesario que la Corte Suprema de Justicia autorice el desafuero de un parlamentario ante una demanda de divorcio o ante el juicio ejecutivo de una deuda que el parlamentario no pagó dentro del plazo? 

Como fuere, la inmunidad fue un privilegio constitucional altamente conflictivo e incoherente con la finalidad de proteger la función pública contra acciones arbitrarias o temerarias.  En un falso intento de corregir esta incoherencia y de hacer una reivindicación política a favor de la transparencia de la función legislativa, la Nueva Constitución Política del Estado elimina las inmunidades pero introduce un obstáculo mucho peor que la inmunidad en sí. El artículo 151, numeral II de la NCPE establece un nuevo privilegio judicial constitucional que contradice toda lógica y que agrava la situación previamente descrita: la prohibición de allanamiento y requisa del domicilio, vehículos y lugares de trabajo de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en cualquier circunstancia.

Esta cláusula elimina cualquier avance que podría extraerse de la acertada eliminación de la inmunidad porque sin motivo constitucional alguno,  auto limita a los órganos de investigación y persecución del Estado aún en casos de delitos graves, impidiéndoles la obtención de medios probatorios en investigaciones contra miembros de la Asamblea Legislativa. Este impedimento constitucional, irracionalmente prohíbe la obtención de prueba sin posibilidad de autorización alguna de estos actos de investigación (ni siquiera por un juez, un tribunal o un órgano supervisor). Este artículo ya no encuentra refugio en la excusa de la protección a la función pública como podrían haberlo hecho los artículos relacionados a la inmunidad y el juicio de responsabilidades, porque la prohibición de allanar o requisar es una prohibición EXPRESA de averiguar la verdad en cualquier circunstancia. La frase “en cualquier circunstancia” por tanto torna ilegal toda la prueba que se obtenga contra un Asambleísta en su domicilio, lugar de trabajo o vehículo aún si el allanamiento o la requisa fueron realizados cumpliendo todos los requisitos legales y respetando todas las garantías constitucionales del allanado o del requisado. Este artículo es, por tanto, una expresa e injustificada cláusula de impunidad.

3. Juicio de Responsabilidades

En el caso del juicio de responsabilidades, la NCPE no ha avanzado respecto a la Constitución anterior. La única variante es que este privilegio judicial se lo reconoce solamente al Presidente y al Vicepresidente, excluyendo a los Ministros y Prefectos.

En el caso de los juicios de responsabilidades contra autoridades del Poder Judicial tampoco existen variantes, porque permanece la lesión al principio de división de poderes al otorgar facultades judiciales al órgano legislativo  cuando el acusado es un magistrado de los altos tribunales y órganos judiciales de la nación (Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Consejeros de la Magistratura, Fiscal del Estado, etc).

A diferencia de la inmunidad, que, dentro de toda su incoherencia no excluía la posibilidad de un juicio ordinario contra un parlamentario desaforado, el juicio de responsabilidades presenta las siguientes diferencias:

a)      Las investigaciones no requieren autorización previa, pero sí el enjuiciamiento. Se entiende por enjuiciamiento la realización del juicio, es decir, el debate donde se fundamenta la acusación y se ejerce la defensa en base a la producción y extracción de información de las pruebas reunidas durante la investigación, para la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

b)      La autorización de enjuiciamiento, en el caso de que el acusado sea un magistrado, la realiza el órgano legislativo, por tanto, los criterios de autorización tienden a recaer sobre el apoyo político al imputado y no sobre la suficiencia o insuficiencia probatoria para llevar el caso a juicio (que son los mismos criterios que un fiscal de materia utiliza para decidir por la acusación o el sobreseimiento).

c)       El tribunal del juicio no es un tribunal ordinario, sino el Tribunal Supremo de Justicia, tribunal de casación que es convertido de manera excepcional en tribunal de juicio por la simple jerarquía del cargo público del acusado (lesión al principio de igualdad) y en contravención al principio previsto en el artículo 180, numeral III que establece expresamente que la jurisdicción ordinaria no reconoce tribunales de excepción.

d)      Existe una prohibición e impedimento constitucional para presentar recursos contra la sentencia del juicio, contradictorio con el derecho a recurrir que por efecto del artículo 256 se constituye en un derecho de orden supra-constitucional.  

 

El primer aspecto a destacar es la exclusión de los Ministros y Prefectos del privilegio de juicio de responsabilidades. No se conocen las razones de dicha exclusión, sin embargo, es posible que la misma responda a una vocación política de restringir los privilegios constitucionales al menor número de funcionarios. De ser así, la tendencia es altamente positiva, porque sumada a la eliminación de las inmunidades, muestra una línea crítica hacia los privilegios. Aún así no existe suficiente voluntad política para consolidar plenamente el principio de igualdad y eliminar los privilegios judiciales para sustituirlos por mecanismos que protejan la función pública contra acciones temerarias sin poner al político acusado en una situación de privilegio respecto a otros acusados que no participan de la vida política del Estado.

 

El segundo aspecto a destacar es que, la falta de regulación procedimental del Juicio de Responsabilidades permite a la fecha que éste se reconozca a ex autoridades, lo cual es inconsistente con la finalidad del privilegio: garantizar la continuidad de la función pública. Si la función pública ha finalizado ¿cuál es la necesidad de aplicar el procedimiento especial a un acusado que no detenta función pública que requiera ser protegida por el procedimiento especial? Desde este punto de vista se ha consolidado una práctica política de extender el privilegio a ciudadanos comunes que alguna vez ejercieron la función pública, práctica que muestra un claro interés, no de proteger la función pública, sino de llevar el juicio a instancias judiciales “superiores” para efectos de mejorar las posibilidades de dilación y manipulación política del procedimiento.

 

Una tercera dimensión del problema está en que el juicio de responsabilidades es un procedimiento penal. No existe por tanto posibilidad de realizar un “juicio político”  ante una gestión de gobierno deficiente, salvo que dicha gestión deficiente encaje en un tipo del Código Penal. El hecho de que el juicio de responsabilidades sea un procedimiento penal, genera serias incompatibilidades con el procedimiento penal común, que, por ambigüedad de la regulación del Juicio de Responsabilidades, obliga a la aplicación analógica que deriva en los siguientes problemas:

 

a)      El antejuicio ante el Congreso Nacional se convierte en un espacio de cuoteo político del proceso, y no así de un análisis de suficiencia de pruebas.

b)      No existe claridad en los roles en la conducción de la investigación y la resolución de las cuestiones previas al juicio.

c)       Existe confusión de los roles de valoración de la suficiencia probatoria para formular la acusación entre el Congreso Nacional y el órgano acusador (Fiscalía).

d)      El tribunal de juicio que, por el principio de inmediación no puede entrar en contacto con las pruebas sino hasta la audiencia de juicio se ve obligado a actuar como tribunal de control jurisdiccional de la investigación (debiendo resolver cuestiones incidentales previas al juicio, tomando así conocimiento previo del caso, de la legalidad de las pruebas, de su contenido, etc)

e)      En casos donde se ven involucrados acusados con privilegios constitucionales diferentes, no existen normas claras sobre la determinación de la competencia de los tribunales o la sustanciación de los antejuicios de desafuero o autorización congresal.

 

La cuarta dimensión del problema está en la imposibilidad de apelar o solicitar la revisión de la sentencia. Esto, porque el tribunal de casación de la nación es transformado en tribunal de primera instancia. Aquí hay que destacar que la Nueva Constitución en su artículo 256 reconoce el carácter SUPRA constitucional de los tratados de Derechos Humanos, entre ellos el Pacto de San José que establece como derecho humano el derecho a pedir la revisión de la sentencia ante una instancia de apelación o casación. Este es un claro conflicto interno en la NCPE porque expresamente se establece que la sentencia del Tribunal Supremo en juicios de responsabilidades y del Senado Nacional en juicios de responsabilidades contra altos magistrados es IRREVISABLE.  

 

Por último es importante destacar que respecto al Presidente y Vicepresidente de la República, titulares ambos del privilegio de juicio de responsabilidades, con la experiencia del referéndum revocatorio, la NCPE introduce un mecanismo electoral para cumplir las finalidades del juicio político: decidir la continuidad o finalización del mandato antes del vencimiento del periodo constitucional (Artículo 240).

 

Nuevamente, se presenta una contradicción interna en la NCPE, porque coexisten dos alternativas de juicio político que tienen justificativos diametralmente opuestos y contradictorios. Por un lado, la voluntad del constituyente se manifiesta en sentido que un mandato popular solo puede ser revocado por decisión popular tras un proceso refrendario y por otro lado, en abierta contradicción a esta línea se abre la posibilidad de delegar este poder popular a un tribunal penal (Tribunal Supremo de Justicia) que, sin tener el aval del voto popular (como establece la Nueva Constitución en el artículo 240) puede, a tiempo de imponer una condena, revocar el mandato de la autoridad condenada mediante una sentencia condenatoria (irrevisable, por tanto contraria a los pactos de Derechos Humanos que, además tienen rango supra-constitucional por mandato del artículo 256).

 

Se puede argumentar que ambos son mecanismos diferentes y paralelos de revocatoria de mandato. Sin embargo la contradicción señalada tiene origen en una incoherencia interna de la Constitución que no puede ser superada por el argumento de “multiplicidad de formas para revocar mandato”. La NCPE da a entender en su artículo 240 que la función pública del mandatario electo es de tal importancia que requiere procesos electorales refrendarios para ser revocada antes de término. Contradictoriamente en el artículo 184, atribución cuarta concentra esta facultad en un órgano jurisdiccional penal que, ejercer funciones de tribunal de “juicio político” a la usanza del “impeachment” legislativo que es, por esencia un mecanismo de revocatoria legislativo por representación (el pueblo no lo ejerce directamente, sino a través de sus representantes legisladores y no de un tribunal penal).

 

Por último, es importante destacar una falla de redacción que puede eventualmente traer problemas de procedimiento. En el artículo 159 atribucion 11 de la NCPE que regula el Juicio de Responsabilidades contra altos Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Tribunal Agroambiental no están mencionados como personas titulares del privilegio del juicio de responsabilidades, sin embargo el artículo siguiente en la atribución sexta del Senado Nacional establece que dichos miembros deben ser juzgados por la mencionada instancia legislativa. Claramente éste es un error de redacción, sin embargo, un tribunal o el mismo Senado no podrá asumirlo de esta manera y al no estar previstos como titulares del juicio de responsabilidades en lo que respecta al antejuicio ante la Cámara de Diputados, ello implica que el órgano acusador para el tribunal agroambiental tendrá que ser diferente a la Cámara de Diputados (de otra forma, cualquier ley que “restituya” esta atribución de control de temeridad a esta Cámara sería cuestionable en cuanto a constitucionalidad con la atribución 11 del 159).   

 4. Justicia militar 

La frecuente presencia militar en los órganos de gobierno, y el amplio historial de gobiernos militares de los países de la región latinoamericana explican porqué lo que deberían ser normas procedimentales de disciplina interna de las Fuerzas Armadas son concebidas como un sistema de “justicia paralela” en la Constitución.

 

La lógica común del gobierno militar es asumir que la disidencia es un acto de peligro contra la estabilidad y el orden del Estado, por tanto se necesita una justicia controlada por los órganos de defensa del Estado para proteger dicho orden. En este sentido, la justicia militar es un brazo formal del gobierno, dependiente y obediente a este, necesario para hacer cumplir las normas que emanan del gobernante y controlar a los “agitadores” que pueden ser militares o no.

 

El poder político de las Fuerzas Armadas en la vida republicana todavía es evidente y, prueba de ello es la continuidad del reconocimiento de la justicia militar como una “justicia paralela” a pesar de la prohibición expresa de reconocer privilegios fueros o crear tribunales especiales (Art. 180, numeral III de la NCPE).

 

Jurisprudencialmente se ha establecido acertadamente que la justicia militar, al igual que la justicia deportiva, la justicia policial o cualquier otro mecanismo interno disciplinario de solución de controversias (sean de entidades privadas o públicas), debe limitarse al ámbito interno, meramente disciplinario sin poder abarcar a ciudadanos comunes o ejercer potestades que son privativas de la justicia ordinaria (Ej. Imponer penas). El numeral III del artículo 180 podría interpretarse en este sentido, sin embargo, si el espíritu político fuese poner a la justicia militar en el rango disciplinario no habría necesidad de hacer mención alguna sobre dicha justicia a nivel constitucional. La sola mención demuestra que persiste la presión política de las FFAA para tener una instancia que permita a la clase militar absorver casos a su jurisdicción interna, que, por su diseño verticalizado es cuestionable desde los requerimientos de las garantías de imparcialidad, independencia y juez natural.

 

El Ministro de Defensa Walker San Miguel, tratando de afirmar que la NCPE dio pasos para resolver la polémica situación de la justicia militar y declaró públicamente el día 5 de marzo de 2009 que la justicia militar estaba sujeta al control jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.

 

Esta es una interpretación bienintencionada, sin embargo, infundada desde el texto de la NCPE que es mucho más escueto y modesto. El mismo ministro expresó que con la nueva Constitución existía claridad en la diferenciación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la militar. Irónicamente, el recién posesionado presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Jorge Bothelo sobre dicha diferenciación se limitó a decir que “hay que ver” y “se respetarán las leyes”.

 

El numeral III del artículo 180 de la NCPE, contrariamente a lo que afirma el ministro no habla de un control de la jurisdicción ordinaria sobre la militar, ni restringe las competencias de ésta última con claridad.  Lo cierto es que normativamente no existe mayor claridad porque la NCPE habla que la competencia de la jurisdicción militar es juzgar delitos “de naturaleza militar”, sin explicar cuál es dicha naturaleza o si los fallos de los tribunales militares son vinculantes para civiles o si dichos fallos pueden o no prever sanciones que la jurisdicción ordinaria podría establecer.  Esta aclaración será pertinente a tiempo de la modificación de las leyes o normas administrativas que regulan los procedimientos disciplinarios internos militares, sobre todo en lo que respecta a personas que pueden ser juzgadas y las sanciones que pueden imponer dichos tribunales.

 

De cualquier manera existe jurisprudencia que establece que todo procedimiento disciplinario interno, sea de una entidad pública o privada, debe conducirse en respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la defensa, a ser oído antes de sufrir una sanción, a no sufrir una sanción que no venga de autoridad competente, entre otras. Esperemos que estos criterios se reflejen con claridad y coherencia en las normas legales, administrativas y reglamentarias que regularán la justicia militar y la circunscriban a ser lo que debe ser: reglas de procedimiento disciplinario interno que no conduzcan a la aplicación de sanciones privativas de la justicia penal ordinaria, lo cual implica que ésta es competente para juzgar a los militares por infracciones penales que, estén o no previstas como infracciones disciplinarias militares.

 Conclusiones 

La Nueva Constitución Política del Estado presenta retrocesos en la lucha contra la impunidad y la consolidación del principio de igualdad en la administración de justicia. Además de preservar normas procedimentales obsoletas y con experiencias cercanas de fracaso, se insiste en mantenerlas sin justificación clara, y en abierta contradicción con el amplio trabajo de inclusión que se hizo en el desarrollo y ampliación de los derechos y garantías de la persona (entre ellos la igualdad y los mandatos de control social y transparencia de la función pública).

 

Por tanto, el nuevo texto constitucional no obstaculizará ni beneficiará las prácticas judiciales orientadas a la impunidad, más o menos de lo que hacían los textos constitucionales anteriores, con salvedad de la prohibición de obtención de prueba en los domicilios y lugares de trabajo de los Asambleístas, que es, a criterio nuestro, uno de los desaciertos más evidentes en la elaboración de la nueva ley fundamental.

  

  

Modificado el ( Saturday, 28 de March de 2009 )
 
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